Recurso ante el Comité de Apelación
03-01-2008 12:15 .: Real Jaén C.F. :. 2951 lecturas
AL COMITÉ DE APELACION DE LA SEGUNDA DIVISIÓN “B”
(REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL)
JUAN PEDRO PELAEZ PRADOS, mayor de edad, actuando en nombre y representación de Real Jaén Club de Fútbol S.A.D., domiciliada en Estadio Municipal de la Victoria, Carretera de Granada s/n, 23001 Jaén, en su calidad de Director Gerente de la entidad, comparece y respetuosamente DICE:
1º.-) Que esta sociedad anónima deportiva ha recibido Resolución del Juez de Competición de Segunda División “B” de esa Real Federación Española de Fútbol, de fecha 19 de diciembre de 2007, sobre las alegaciones formulada por este Club al acta arbitral fechada en Sevilla el 25 de noviembre de 2007 y correspondiente al encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División “B” disputado en Sevilla, en el campo “Ciudad Deportiva Manuel Ruiz de Lopera”, entre el Real Betis Balompié SAD B y el Real Jaén Club de Fútbol S.A.D.
2º.-) Que dicha Resolución, a juicio de esta parte, no es ajustada a derecho y resulta lesiva para los intereses del Rea Jaén, S.A.D.
3º.-) Que por medio del presente escrito y dentro del plazo legalmente conferido, a tenor de lo previsto en el artículo 167 de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol, vengo a formular RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución descrita en el primer ordinal del presente escrito, lo que dejamos desarrollado en atención a las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S
Primera.- Con antelación a glosar el fondo del asunto, debemos comenzar el presente recurso espetando la nulidad ó subsidiaria anulabilidad de la Resolución recurrida, instando la retroacción de las actuaciones al momento procedimental que ulteriormente se expondrá.
Para justificar nuestra pretensión hemos de hacer acopio del tercero de los fundamentos de la Resolución ahora dirimida. En ella se hace mención de una hipotética aclaración al acta emitida por el Colegiado del encuentro. En dicho informe se sienta que el meritado Colegiado exhibió tanto al capitán del Real Jaén, S.A.D como al segundo entrenador, las licencias federativas en mor de adverar la identidad de dos jugadores del equipo rival.
En primer lugar, debemos postular la vulneración de las más elementales normas reguladoras de cualquier procedimiento administrativo. Es obvio que el Real Jaén, S.A.D tiene la consideración de interesado en el presente expediente, aún cuando no haya sido tratado como tal. Baste para justificar tal legitimación argumentar que lo ha promovido como titular de un derecho ó interés legítimo y por ende entra de lleno en la conceptualización que prevé el articulado de los Estatutos y Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol y la Ley 30/92 . En consecuencia al tener la condición de interesado le asisten los derechos que a tal posición arroga el procedimiento administrativo común, dentro de los cuales, está el de información de cuantas diligencias sean ordenadas en la tramitación procedimental, así como del resultado de las mismas.
Pues bien esta sociedad recurrente se encuentra que el nudo gordiano de sus alegaciones es desdeñado en la Resolución que se recurre con ocasión de una aclaración emitida por el colegiado del encuentro a petición del órgano disciplinario, sin que en su momento se informara a las partes de tal solicitud, ni esta representación tenga constancia ni conocimiento al día de la fecha del contenido del referido informe, salvo la mera y tangencial trascripción insita en el referido fundamento jurídico, con la consiguiente indefensión que tal situación acarrea, al margen de la consecuencias jurídicas de nulidad y anulabilidad ya impetradas ut sufra del presente motivo.
En cuanto al contenido de la parcial trascripción efectuada en la Resolución recurrida, debemos manifestar que es absolutamente falso, dicho sea en estrictos términos de defensa, lo descrito por el colegiado, al margen de caer por su propio peso lo irreal de tales asertos, a tal efecto nos realizamos la siguiente reflexión:
- Si realmente como se aduce en la aclaración remitida por el colegiado se hubieran exhibido las licencias federativas al capitán y segundo entrenador del Real Jaén, S.A.D porqué no se reseño tal incidencia en el acta y si se hace ahora en una aclaración, no efectuada unilateralmente por el árbitro sino a instancias del Juez de Competición.
- Si realmente se hubieran exhibido tales licencias federativas en presencia del delegado del Betis B porqué no aparece en el apartado de observaciones que el referido delegado estaba en el vestuario junto al capitán y segundo entrenador del Real Jaén, S.A.D.
- Si realmente se hubieran exhibido tales licencias porqué el colegiado no recogió su apreciación directa y objetiva sobre la realidad de lo denunciado por el capitán y segundo entrenador del Real Jaén, S.A.D, lo que hubiera posibilitado, en atención al principio inmediación, conocer quienes fueron realmente los jugadores que saltaron al terreno de juego.
Segunda. Expuesta la causa de nulidad ó subsidiaria anulabilidad debemos centrarnos en el fondo del asunto. Para ello hemos de partir de una realidad absolutamente irrefutable que denunciábamos en nuestro primigenio escrito de alegaciones y que ha sido acogido, al menos parcialmente, en la Resolución dictada por el Juez de Competición, dos jugadores del Real Betis Balompié tenían alterado el dorsal asignado en acta.
Esta parte en sus alegaciones sostenía y probaba que no eran dos, sino tres, los jugadores que habían alterado la numeración reseñada en el acta levantada por el colegiado del encuentro, a saber:
- El jugador nº 15 que es el que sustituye al nº 11, no corresponde al Sr. Parra Oviedo, sino que el mencionado dorsal lo porta el jugador Salvador Gómez Rodríguez, el cual figura en el acta con el nº 16.
- El jugador nº 16 que es el que sustituye al nº 10, no corresponde al Sr. Gómez Rodríguez (que recordemos por el párrafo anterior, portaba el dorsal nº 15), sino que el mencionado dorsal lo porta el jugador Mario Ramón Hidalgo, el cual figura en el acta con el nº 14.
- El jugador nº 14, que realmente no llegó a saltar al terreno, lo portaba el Sr. Parras Oviedo, figurando en el acta con el n 15.
Así las cosas, que sean dos ó tres, es intrascendente desde un punto de vista jurídico. Las consecuencias deben ser idénticas, sean dos ó tres, toda vez que el punto discordante se centra en la decisión adoptada por el Juez de Competición de no sancionar el equipo y si abrir expediente al delegado. Signo inequívoco de la apreciación de vulneración de la normativa reglamentaria.
Evidentemente esta sociedad no comparte la decisión adoptada, el responsable último de esa vulneración reglamentaria debe ser el Club, en este caso el Real Betis Balompié, y no el delegado, toda vez que el último beneficiario del ilícito hubiera resultado el equipo y no el delegado.
Ciertamente pudo no existir dolo – extremo intrascendente como posteriormente se argumentará – pero la trascendencia de la irregularidad apreciada es significativa y, pudo ser aún mayor, de darse alguna incidencia en el terreno de juego, tales como amonestación, expulsión etc….
Llama la atención a esta parte la falta de motivación en la que incurre la Resolución dictada, vulnerando la obligación que pende sobre el Juez Único en atención al artículo 89 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. En nuestras alegaciones ya hacíamos mención al artículo 104 de los Estatutos Federativos, así como al artículo 293.1 de Reglamento General, y al artículo 311 del citado Texto Legal. Este artículo – 311 del Reglamento General- establece ó habilita al acta como cuerpo único y documento hábil para el examen de los hechos e incidentes producidos constante un partido. Preceptos invocados y glosados en la Resolución recurrida, excepción hecha, curiosamente del artículo 311. Artículo en el que este Club fundaba precisamente la alineación indebida.
La situación es rocambolesca, no es que el Juez Único analice el contenido del meritado precepto ó explicite el porqué a su juicio no procede su aplicación, es que ni lo refiere en su Resolución, con la consiguiente desazón e indefensión que provoca a esta Sociedad que observa una Resolución que de un lado, funda su negativa en un documento que no le ha sido remitido y, del otro, que ni siquiera menciona el argumento en el que basa su pretensión.
Expuesto lo anterior, debemos retomar el hilo conductor de nuestro alegato. Ciertamente existen unos requisitos genéricos que se infieren del artículo 293.1 del Reglamento General para que un futbolista pueda alinearse en competición oficial, que recordemos son: que figure en la relación de jugadores participantes, como titulares ó suplentes, entregada al árbitro antes del partido y consignada por éste en el acta.
Pero al margen de los requisitos genéricos, el apartado segundo del citado precepto alude a la necesidad de cumplir con otros requisitos especiales que establezcan los órganos federativos.
Dentro de dichos requisitos especiales se encuentran los recogidos en el apartado 2 inciso b) del artículo 311 del Reglamento General y que son: nombre de los futbolistas que intervengan desde el comienzo y de los suplentes de cada equipo – es decir una reproducción mimética del artículo 293.1 – pero añade la necesaria INDICACIÓN DE LOS NÚMERO ASIGNADOS A CADA UNO DE ELLOS……..”. Extremo, este último, silenciado por la Resolución recurrida.
Es una cuestión absolutamente incontrovertida que la realidad física (dorsales que porten los futbolistas en sus camisetas) debe coincidir con la realidad jurídica (dorsales descritos en el acta que portan los futbolistas en sus camisetas) y así se colige del artículo 311, siendo además un requisito – al margen de los generales - que debe cumplir un jugador para saltar al terreno de juego. Dejar sin sanción al club que contravenga dicha normativa, al margen de crear una norma jurídica en blanco, es decir crear un ilícito sin ulterior sanción, supone una patente de corso para los distintos equipos que pueden a su libre albedrío jugar con los dorsales en atención a las distintas vicisitudes de los jugadores en cada momento (piénsese en un jugador apercibido de sanción) con los consiguientes efectos perniciosos para la competición.
Finalmente solo nos queda rebatir la inexistencia de intencionalidad del Real Betis Balompié que se aduce en el acta. A tal efecto debemos recordar que, a diferencia del derecho penal, el derecho administrativo sancionador permite la comisión de los hechos a título de simple inobservancia.
En relación con esta cuestión y por lo que se refiere a la aplicación del principio de culpabilidad hay que señalar (siguiendo el criterio del Tribunal Supremos en otras sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 1139/2001) que la comisión de la infracción administrativa puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del articulo 130 de la Ley 30/92, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia”, permite la imposición de la sanción sin duda en supuestos dolosos, y así mismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado.
En su virtud,
SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias admita todo ello y habiendo por realizadas cuantas manifestaciones anteceden en el cuerpo del mismo tenga por formulado RECURSO DE APELACION contra la Resolución del Juez Único de Competición de Segunda División “B” de esa Real Federación Española de Fútbol, de fecha 19 de diciembre de 2007 y tras los trámites legales de rigor dicte Resolución en la que revocando la citada dicte nuevo Acuerdo en los términos interesados en nuestro escrito de 26 de noviembre de 2007.
Es Justicia que atenta y respetuosamente pido en Jaén para Madrid a 2 de enero de 2008.
(REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL)
JUAN PEDRO PELAEZ PRADOS, mayor de edad, actuando en nombre y representación de Real Jaén Club de Fútbol S.A.D., domiciliada en Estadio Municipal de la Victoria, Carretera de Granada s/n, 23001 Jaén, en su calidad de Director Gerente de la entidad, comparece y respetuosamente DICE:
1º.-) Que esta sociedad anónima deportiva ha recibido Resolución del Juez de Competición de Segunda División “B” de esa Real Federación Española de Fútbol, de fecha 19 de diciembre de 2007, sobre las alegaciones formulada por este Club al acta arbitral fechada en Sevilla el 25 de noviembre de 2007 y correspondiente al encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División “B” disputado en Sevilla, en el campo “Ciudad Deportiva Manuel Ruiz de Lopera”, entre el Real Betis Balompié SAD B y el Real Jaén Club de Fútbol S.A.D.
2º.-) Que dicha Resolución, a juicio de esta parte, no es ajustada a derecho y resulta lesiva para los intereses del Rea Jaén, S.A.D.
3º.-) Que por medio del presente escrito y dentro del plazo legalmente conferido, a tenor de lo previsto en el artículo 167 de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol, vengo a formular RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución descrita en el primer ordinal del presente escrito, lo que dejamos desarrollado en atención a las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S
Primera.- Con antelación a glosar el fondo del asunto, debemos comenzar el presente recurso espetando la nulidad ó subsidiaria anulabilidad de la Resolución recurrida, instando la retroacción de las actuaciones al momento procedimental que ulteriormente se expondrá.
Para justificar nuestra pretensión hemos de hacer acopio del tercero de los fundamentos de la Resolución ahora dirimida. En ella se hace mención de una hipotética aclaración al acta emitida por el Colegiado del encuentro. En dicho informe se sienta que el meritado Colegiado exhibió tanto al capitán del Real Jaén, S.A.D como al segundo entrenador, las licencias federativas en mor de adverar la identidad de dos jugadores del equipo rival.
En primer lugar, debemos postular la vulneración de las más elementales normas reguladoras de cualquier procedimiento administrativo. Es obvio que el Real Jaén, S.A.D tiene la consideración de interesado en el presente expediente, aún cuando no haya sido tratado como tal. Baste para justificar tal legitimación argumentar que lo ha promovido como titular de un derecho ó interés legítimo y por ende entra de lleno en la conceptualización que prevé el articulado de los Estatutos y Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol y la Ley 30/92 . En consecuencia al tener la condición de interesado le asisten los derechos que a tal posición arroga el procedimiento administrativo común, dentro de los cuales, está el de información de cuantas diligencias sean ordenadas en la tramitación procedimental, así como del resultado de las mismas.
Pues bien esta sociedad recurrente se encuentra que el nudo gordiano de sus alegaciones es desdeñado en la Resolución que se recurre con ocasión de una aclaración emitida por el colegiado del encuentro a petición del órgano disciplinario, sin que en su momento se informara a las partes de tal solicitud, ni esta representación tenga constancia ni conocimiento al día de la fecha del contenido del referido informe, salvo la mera y tangencial trascripción insita en el referido fundamento jurídico, con la consiguiente indefensión que tal situación acarrea, al margen de la consecuencias jurídicas de nulidad y anulabilidad ya impetradas ut sufra del presente motivo.
En cuanto al contenido de la parcial trascripción efectuada en la Resolución recurrida, debemos manifestar que es absolutamente falso, dicho sea en estrictos términos de defensa, lo descrito por el colegiado, al margen de caer por su propio peso lo irreal de tales asertos, a tal efecto nos realizamos la siguiente reflexión:
- Si realmente como se aduce en la aclaración remitida por el colegiado se hubieran exhibido las licencias federativas al capitán y segundo entrenador del Real Jaén, S.A.D porqué no se reseño tal incidencia en el acta y si se hace ahora en una aclaración, no efectuada unilateralmente por el árbitro sino a instancias del Juez de Competición.
- Si realmente se hubieran exhibido tales licencias federativas en presencia del delegado del Betis B porqué no aparece en el apartado de observaciones que el referido delegado estaba en el vestuario junto al capitán y segundo entrenador del Real Jaén, S.A.D.
- Si realmente se hubieran exhibido tales licencias porqué el colegiado no recogió su apreciación directa y objetiva sobre la realidad de lo denunciado por el capitán y segundo entrenador del Real Jaén, S.A.D, lo que hubiera posibilitado, en atención al principio inmediación, conocer quienes fueron realmente los jugadores que saltaron al terreno de juego.
Segunda. Expuesta la causa de nulidad ó subsidiaria anulabilidad debemos centrarnos en el fondo del asunto. Para ello hemos de partir de una realidad absolutamente irrefutable que denunciábamos en nuestro primigenio escrito de alegaciones y que ha sido acogido, al menos parcialmente, en la Resolución dictada por el Juez de Competición, dos jugadores del Real Betis Balompié tenían alterado el dorsal asignado en acta.
Esta parte en sus alegaciones sostenía y probaba que no eran dos, sino tres, los jugadores que habían alterado la numeración reseñada en el acta levantada por el colegiado del encuentro, a saber:
- El jugador nº 15 que es el que sustituye al nº 11, no corresponde al Sr. Parra Oviedo, sino que el mencionado dorsal lo porta el jugador Salvador Gómez Rodríguez, el cual figura en el acta con el nº 16.
- El jugador nº 16 que es el que sustituye al nº 10, no corresponde al Sr. Gómez Rodríguez (que recordemos por el párrafo anterior, portaba el dorsal nº 15), sino que el mencionado dorsal lo porta el jugador Mario Ramón Hidalgo, el cual figura en el acta con el nº 14.
- El jugador nº 14, que realmente no llegó a saltar al terreno, lo portaba el Sr. Parras Oviedo, figurando en el acta con el n 15.
Así las cosas, que sean dos ó tres, es intrascendente desde un punto de vista jurídico. Las consecuencias deben ser idénticas, sean dos ó tres, toda vez que el punto discordante se centra en la decisión adoptada por el Juez de Competición de no sancionar el equipo y si abrir expediente al delegado. Signo inequívoco de la apreciación de vulneración de la normativa reglamentaria.
Evidentemente esta sociedad no comparte la decisión adoptada, el responsable último de esa vulneración reglamentaria debe ser el Club, en este caso el Real Betis Balompié, y no el delegado, toda vez que el último beneficiario del ilícito hubiera resultado el equipo y no el delegado.
Ciertamente pudo no existir dolo – extremo intrascendente como posteriormente se argumentará – pero la trascendencia de la irregularidad apreciada es significativa y, pudo ser aún mayor, de darse alguna incidencia en el terreno de juego, tales como amonestación, expulsión etc….
Llama la atención a esta parte la falta de motivación en la que incurre la Resolución dictada, vulnerando la obligación que pende sobre el Juez Único en atención al artículo 89 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. En nuestras alegaciones ya hacíamos mención al artículo 104 de los Estatutos Federativos, así como al artículo 293.1 de Reglamento General, y al artículo 311 del citado Texto Legal. Este artículo – 311 del Reglamento General- establece ó habilita al acta como cuerpo único y documento hábil para el examen de los hechos e incidentes producidos constante un partido. Preceptos invocados y glosados en la Resolución recurrida, excepción hecha, curiosamente del artículo 311. Artículo en el que este Club fundaba precisamente la alineación indebida.
La situación es rocambolesca, no es que el Juez Único analice el contenido del meritado precepto ó explicite el porqué a su juicio no procede su aplicación, es que ni lo refiere en su Resolución, con la consiguiente desazón e indefensión que provoca a esta Sociedad que observa una Resolución que de un lado, funda su negativa en un documento que no le ha sido remitido y, del otro, que ni siquiera menciona el argumento en el que basa su pretensión.
Expuesto lo anterior, debemos retomar el hilo conductor de nuestro alegato. Ciertamente existen unos requisitos genéricos que se infieren del artículo 293.1 del Reglamento General para que un futbolista pueda alinearse en competición oficial, que recordemos son: que figure en la relación de jugadores participantes, como titulares ó suplentes, entregada al árbitro antes del partido y consignada por éste en el acta.
Pero al margen de los requisitos genéricos, el apartado segundo del citado precepto alude a la necesidad de cumplir con otros requisitos especiales que establezcan los órganos federativos.
Dentro de dichos requisitos especiales se encuentran los recogidos en el apartado 2 inciso b) del artículo 311 del Reglamento General y que son: nombre de los futbolistas que intervengan desde el comienzo y de los suplentes de cada equipo – es decir una reproducción mimética del artículo 293.1 – pero añade la necesaria INDICACIÓN DE LOS NÚMERO ASIGNADOS A CADA UNO DE ELLOS……..”. Extremo, este último, silenciado por la Resolución recurrida.
Es una cuestión absolutamente incontrovertida que la realidad física (dorsales que porten los futbolistas en sus camisetas) debe coincidir con la realidad jurídica (dorsales descritos en el acta que portan los futbolistas en sus camisetas) y así se colige del artículo 311, siendo además un requisito – al margen de los generales - que debe cumplir un jugador para saltar al terreno de juego. Dejar sin sanción al club que contravenga dicha normativa, al margen de crear una norma jurídica en blanco, es decir crear un ilícito sin ulterior sanción, supone una patente de corso para los distintos equipos que pueden a su libre albedrío jugar con los dorsales en atención a las distintas vicisitudes de los jugadores en cada momento (piénsese en un jugador apercibido de sanción) con los consiguientes efectos perniciosos para la competición.
Finalmente solo nos queda rebatir la inexistencia de intencionalidad del Real Betis Balompié que se aduce en el acta. A tal efecto debemos recordar que, a diferencia del derecho penal, el derecho administrativo sancionador permite la comisión de los hechos a título de simple inobservancia.
En relación con esta cuestión y por lo que se refiere a la aplicación del principio de culpabilidad hay que señalar (siguiendo el criterio del Tribunal Supremos en otras sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 1139/2001) que la comisión de la infracción administrativa puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del articulo 130 de la Ley 30/92, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia”, permite la imposición de la sanción sin duda en supuestos dolosos, y así mismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado.
En su virtud,
SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias admita todo ello y habiendo por realizadas cuantas manifestaciones anteceden en el cuerpo del mismo tenga por formulado RECURSO DE APELACION contra la Resolución del Juez Único de Competición de Segunda División “B” de esa Real Federación Española de Fútbol, de fecha 19 de diciembre de 2007 y tras los trámites legales de rigor dicte Resolución en la que revocando la citada dicte nuevo Acuerdo en los términos interesados en nuestro escrito de 26 de noviembre de 2007.
Es Justicia que atenta y respetuosamente pido en Jaén para Madrid a 2 de enero de 2008.



































